Decreto Legislativo 1/2011 Art. 329
CAPÍTULO II
Artículo 329. Momento para calificar la capacidad.
1. Para calificar la capacidad sucesoria se atenderá al tiempo de la delación.
2. En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
3. Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa.
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