Decreto Legislativo 1/2011 Art. 330
CAPÍTULO II
Artículo 330. Efectos de la indignidad.
1. Las causas de indignidad sucesoria producirán efecto cuando las invoquen personas que resultarían favorecidas en la sucesión, caso de declararse la indignidad, pero, una vez declarada, sus efectos se retrotraerán al tiempo de la delación.
2. La indignidad declarada priva al indigno de la herencia o legado y, en su caso, de la condición de legitimario.