Decreto Legislativo 1/2011 Art. 353
CAPÍTULO IV
Artículo 353. Repudiación en perjuicio de acreedores.
1. Si el llamado repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél.
2. Concedida la autorización, el único efecto que produce es el de facultar a los acreedores para hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario.
3. El derecho de los acreedores para solicitar la citada autorización caduca a los cuatro años a contar desde la repudiación.