Decreto Legislativo 1/2011 Art. 360
CAPÍTULO V
Artículo 360. Pago de deudas y legados.
1. El heredero pagará a los acreedores del causante a medida que se presenten, cobrará sus créditos y, finalmente, cumplirá los legados.
2. No obstante, si consta que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.