Decreto Legislativo 1/2011 Art. 414
CAPÍTULO I
Artículo 414. Número y capacidad de los testigos.
1. En todos los casos en que sea necesaria la intervención de testigos, serán dos, deberán entender al testador o testadores y al Notario o persona ante quien se otorgue el testamento y deberán saber firmar.
2. No será necesario que sean rogados ni que conozcan al testador ni que tengan su misma residencia.