Decreto Legislativo 1/2011 Art. 501
CAPÍTULO III
Artículo 501. Gravámenes permitidos.
No se incluyen en la prohibición del artículo 498 los siguientes gravámenes:
1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los límites de las sustituciones fideicomisarias.
2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y solo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.
3.º Los establecidos con justa causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento público, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
4.º Los demás previstos por la ley.