Decreto Legislativo 1/2017 Art. 42
CAPÍTULO II
Artículo 42. Procedimientos de deslinde.
1. El deslinde podrá realizarse en una primera fase, en una segunda fase o en ambas sucesivamente.
2. El plazo máximo para resolver el deslinde será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de lo actuado.
3. También podrá realizarse el deslinde mediante la modalidad de deslinde abreviado.