Decreto-Legislativo 1/2000 Art. 233
CAPÍTULO III
Artículo 233. Administración de los Parques Rurales.
La administración y gestión de los Parques Rurales, cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, corresponderá al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará, al menos, una Oficina de Gestión por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios.