Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 29
CAPÍTULO VI
Artículo 29
En los Registros provinciales, además del Libro-diario de anotaciones, se llevará un registro provisional talonario, y una hoja especial para cada obra, donde se copiará el certificado de inscripción definitiva y se consignarán todas las vicisitudes de aquélla.