Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 30
CAPÍTULO VI
Artículo 30
El Bibliotecario anotará en el Libro-diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por el Registro General tan luego como así se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1904-06-24