Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 4
CAPÍTULO I
Artículo 4
Será considerado traductor, refundidor, copista, extractador o compendiador, salvo prueba en contrario, el que así lo consigne en las obras científicas o literarias que publique, no existiendo en los Convenios internacionales estipulaciones que lo contradigan.