Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 40
CAPÍTULO VI
Artículo 40
El Registro general de la propiedad intelectual y los de provincias estarán abiertos todos los días en que lo estén las oficinas del Ministerio de Fomento, dedicándose tres horas al servicio público, anunciándolo por medio de los periódicos oficiales y de carteles fijados en los tablones de edictos del Registro.