Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 41
CAPÍTULO VII
Artículo 41
El heredero necesario, que con arreglo al artículo 6.º de la Ley tiene derecho a adquirir las obras que su causante enajenó, terminados veinticinco años después de la muerte del autor, podrá pedir y le será otorgada la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad intelectual, previa presentación de los documentos que acrediten su carácter.