Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 52
CAPÍTULO IX
Artículo 52
Los propietarios que declaren al frente de sus obras haber hecho el depósito legal y no lo realicen dentro del plazo fijado incurrirán en la penalidad establecida en el artículo 552 y correlativos del Código Penal.