Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 6
CAPÍTULO I
Artículo 6
Se considerará editor de obras inéditas a todo el que publique las que estén manuscritas y no han visto la luz pública, ya vayan acompañadas de discursos, preliminares, notas, apéndices, vocabularios, glosarios y otras ilustraciones o ya se publique sólo el texto manuscrito.