Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 71
CAPÍTULO I
Artículo 71
La música puramente instrumental y la de baile que se ejecute en teatros o sitios públicos donde se entre mediante pago, sea cualquiera la forma en que éste se exija, disfrutarán de todos los beneficios de la Ley y Reglamento de Propiedad Intelectual, como incluida en el artículo 19 de dicha ley.