Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 9
CAPÍTULO I
Artículo 9
Toda transmisión de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su importancia, deberá hacerse constar en documento público, que se inscribirá en el correspondiente Registro, sin cuyo requisito el adquirente no gozará los beneficios de la ley.