Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Regl Art. 32
TÍTULO II
Artículo 32.
Cuando se pignoren frutos o productos separados, se expresará en la inscripción el almacén donde se encuentren, y si no estuvieren almacenados, el lugar en que deban depositarse.
Si la pignoración afectare a animales, sus crías o productos, se expresará la finca a cuya explotación estuvieren adscritos o donde se hallen las cuadras, establos, viveros, criaderos, etcétera.