Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalid Art. 7
Artículo 7.
Cuando las Leyes españolas y, asimismo, las Leyes de la República, del Ecuador atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad ecuatoriana, en razón, en cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento, gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero también será considerada nacional por la otra Alta Parte Contratante.