Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob Art. 2
Sección 1
Artículo 2.
En consideración a la situación geográfica, modalidades de explotación y peculiaridades de las instalaciones o de la prestación de los servicios, se considerarán «establecimientos hoteleros especiales» los siguientes:
a) Los situados en playa.
b) Los situados en alta montaña.
c) Los de temporada.
d) Los que no disponen de servicio de comedor: Hoteles-Residencias, Hostales-Residencias, Casas de Huéspedes y Residencias-Apartamentos.
e) Los situados en estaciones termales.
f) Los Moteles.