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Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob · Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob Art. 7

Sección 1

In KraftAmtlicher Text

Artículo 7.

1. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativo distintos de los que le correspondan por su grupo y modalidad, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada.

2. Las denominaciones derivadas o compuestas del término «Hotel» no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en los grupos primero y cuarto del artículo primero de esta Orden.

3. Queda prohibido el empleo de las palabras «Albergue» o «Parador», «Turismo» y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

4. El calificativo "lujo" o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los Hoteles y Hoteles-Residencias de cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de cuatro estrellas.

El calificativo de "gran lujo" solamente podrá ser utilizado por aquellos establecimientos que, clasificados en las categorías antes citadas, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas considere que, en atención a sus especiales características y calidad de sus instalaciones y servicios, reúnen condiciones para ostentarlo.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 1970-02-20