Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob Art. 76
Sección 4
Artículo 76.
1. Los desayunos serán servidos, indistintamente, tanto en el comedor u otro lugar adecuado como en las habitaciones durante el horario fijado por las Empresas, que comprenderá, como mínimo, un período de tres horas.
2. La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.
3. En los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas se ofrecerán a los huéspedes dos o más variedades de desayuno.
4. (Derogado)
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1978-09-21