Real Decreto 1645/1981 Art. 18
Sección 2
Artículo 18.
La Comisión Permanente será convocada por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con antelación suficiente.
Estas sesiones tendrán lugar por iniciativa personal del Presidente o a petición de tres, cuando menos, de sus miembros, dirigida a aquél, quien la convocará en un plazo no superior a veinte días, a contar a partir de tal fecha de la recepción de tal petición.
La asistencia a las reuniones es obligatoria. En caso de ausencia por causas justificadas, se admitirá la representación en un miembro de la Comisión.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16