Real Decreto 1645/1981 Art. 3
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 3.
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas la incorporación al Colegio Oficial correspondiente al domicilio profesional único o principal.
Los agentes y comisionistas de aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar, a través del colegio al que pertenezcan, a los colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria propias de cada uno de los colegios, así como a las condiciones económicas que en cada supuesto pueden establecerse y que, en todo caso, responderán al coste real de los efectivos servicios prestados por los indicados colegios.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16