Real Decreto 1645/1981 Art. 60
Sección 2
Artículo 60.
Las Juntas generales se entenderán válidamente constituidas en primera convocatoria, cuando concurran la mitad más uno de los colegiados que lo integran y cualquiera que sea el número y asistencia, si es de la segunda convocatoria.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16