Real Decreto 1645/1981 Art. 61
Sección 2
Artículo 61.
La asistencia a las Juntas generales es obligatoria. No obstante, cuando causas debidamente justificadas impidan la asistencia personal de un colegiado, podrá éste delegar su representación por escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de los presentes Estatutos.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16