Real Decreto 1645/1981 Art. 70
CAPÍTULO V
Artículo 70.
La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberá aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16