Real Decreto 1645/1981 Art. 81
TÍTULO V
Artículo 81.
Se consideran faltas muy graves:
1.ª La colaboración efectiva y dolosa con los particulares para infringir las Leyes y Reglamentos, lesionando los intereses de la Administración.
2.ª El otorgamiento de poderes a personas que no sean empleados efectivos de la Agencia; el mantenimiento de dichos poderes, aunque hubiesen sido otorgados con anterioridad a la publicación de estos Estatutos y cualquier otro acto a través del cual pueda favorecerse o producirse el intrusismo en la profesión.
3.ª La alteración indebida de las cuentas oficiales que rindan a sus mandantes, salvo error justificable.
4.ª Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de infracción por competencia desleal.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16