Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 7
CAPITULO PRIMERO
Artículo 7.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
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