Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 8
CAPITULO PRIMERO
Artículo 8.
1. Los diputados y diputadas percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.
3. Todas las percepciones que reciban estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
4. La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los miembros de la Cámara y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
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