Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 79
CAPITULO IV
Artículo 79.
1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento.
2. El voto de cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Nadie podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.
3. Se computará como presente en la votación cada miembro de la Cámara que, pese a estar ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma.
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