Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 80
CAPITULO IV
Artículo 80.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Cámara podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Änderungsgeschichte
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