Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 85
CAPITULO IV
Artículo 85.
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.
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