Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 87
CAPITULO IV
Artículo 87.
1. La votación secreta podrá hacerse:
1º. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
2º. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2.º del apartado anterior, las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
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