Real Decreto 740/1983 Art. 2
Artículo 2.
Los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades.