Ley 13/1989 Art. 53
CAPÍTULO VI
Art. 53.
1. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2.1, los conflictos de atribuciones entre órganos u organismos dependientes de diferentes departamentos pueden ser resueltos mediante el arbitraje administrativo de una comisión nombrada a tal efecto por el presidente o presidenta de la Generalidad. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, la comisión es nombrada a propuesta de este.
2. La Comisión de arbitraje deberá estar formada por un representante de cada uno de los Departamentos afectados y por un Presidente, que tendrá voto de calidad. El Presidente deberá tener categoría igual o superior a la de los titulares de los órganos que intervengan en el conflicto.
3. Los acuerdos de las Comisiones de arbitraje deberán ser adoptados dentro del plazo de dos meses, a partir de la fecha de constitución de éstos.
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- Vigente desde 2005-04-24