Ley 13/1989 Art. 77
Sección 2
Art. 77.
1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. El despacho de los expedientes se ajustará al orden riguroso de incoación de asuntos de naturaleza homogénea, salvo que el órgano jerárquico superior autorice motivadamente y por escrito otra cosa.
3. La infracción de lo que establece el presente artículo da lugar a responsabilidad administrativa del funcionario o de la autoridad que la haya realizado.