Real Decreto 2551/1994 Art. 5
CAPÍTULO II
Artículo 5. Condiciones de sanidad animal en los intercambios de productos de origen animal.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en el anexo I, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.
Con arreglo al procedimiento comunitario previsto, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos.
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- Vigente desde 2006-05-28