Real Decreto 2364/1994 Art. 19
SECCIÓN 1
Artículo 19. Libros-registros.
1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registro:
a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.
b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.
2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2001-12-13