Real Decreto 2364/1994 Art. 48
SECCIÓN 7
Artículo 48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán, en ningún caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2001-12-13