Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la R Art. 41
CAPÍTULO III
Artículo 41.
El presente Convenio estará sujeto al cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes para su entrada en vigor. A tal efecto, cada una de ellas comunicará a la otra el cumplimiento de sus propios requisitos.
El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última comunicación.