Orden de 9 abril 1997 por la que se aprueba el Reglamento de Art. 18
CAPÍTULO IV
Artículo 18. Del orden del día.
Corresponde al Presidente fijar el orden del día que deberá incluirse en la convocatoria correspondiente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con una antelación de, al menos, setenta y dos horas.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.