Real Decreto 2110/1998 Art. 45
Sección 1
Artículo 45. Empresas operadoras.
1. Para explotar máquinas recreativas será preciso la inscripción previa en el Registro de Empresas previsto en este Reglamento.
2. Los casinos de juego, a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, tendrán la consideración de empresa operadora respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos.
3. Obtenida la inscripción a que se refiere el artículo 27, y constituida la fianza, regulada en el artículo 46, la empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina, amparada por la correspondiente Guía de Circulación, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos establecidos al efecto.