Real Decreto 686/2000 Art. 11
CAPÍTULO III
Artículo 11. Deber de colaboración con las comisiones de seguimiento.
Las partes suscribientes de los contratos deberán facilitar a la comisión de seguimiento la información y documentación necesarias para la resolución de la controversia suscitada, comprometiéndose a abonar, en su caso, los gastos originados por dicha intervención.