Ley 7/2000 Art. 28
CAPÍTULO IV
Artículo 28. Financiación.
El sistema financiero de las mutualidades estará sujeto a las bases técnicas actuariales. Se regirá por el principio de autofinanciación y las cuotas serán revisadas periódicamente de acuerdo con lo que establecen sus estatutos y reglamentos de prestaciones. Deberán disponer de los fondos y reservas necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Las mutualidades deberán disponer los fondos, provisiones técnicas y garantías financieras exigidas por la normativa básica estatal, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario por la Generalitat.