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Real Decreto-ley 7/2000 · Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

Real Decreto-ley 7/2000 Art. 7

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 7. Prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos.

1. Las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos, se realizarán en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

2. La ejecución material de las inspecciones podrá efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares. Salvo en el caso en que la ejecución se lleve a cabo directamente por las Comunidades Autónomas o Administración competente, será requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspección de vehículos la obtención previa de una autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a las Comunidades Autónomas o Administración competente.

La autorización deberá otorgarse siempre que el titular acredite que la instalación en la que proyecta realizar los servicios de inspección cumple los requisitos técnicos que a tal efecto se determinen reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

3. El incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.

La competencia para instruir los expedientes sancionadores e imponer las sanciones corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o Administración competente en cada caso.

Las infracciones a las que se refiere este párrafo prescribirán al año ; las sanciones prescribirán igualmente en el plazo de un año.

Reglamentariamente podrá actualizarse la cuantía de la multa prevista en el presente párrafo.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 2006-01-12