Ley Foral 4/2000 Art. 11
CAPÍTULO I
Artículo 11.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas y entidades a que se refiere el artículo 1.3, en el ámbito de competencias definido por esta Ley Foral. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.