Ley 4/2000 Art. 23
CAPÍTULO III
Artículo 23. Artistas.
1. Se consideran artistas o ejecutantes aquellas personas que intervienen en el espectáculo ante el público, para su recreo o entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.
2. Los artistas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.
b) Guardar el debido respeto al público.
3. La intervención de artistas menores de edad se someterá a lo establecido en la normativa laboral y de protección del menor.