Ley 4/2000 · Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.
Ley 4/2000 Art. 79
TÍTULO VI
Artículo 79. Definición.
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.