Ley 1/2000 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000 Art. 85
SECCIÓN 2
Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.
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